Enfermería Argentina
Terminado el año parlamentario, el 30 de noviembre es la ultima sección, informamos como se encuentra el proyecto de Ley Plan Nacional de Desarrollo de la Enfermería, el mismo fue aprobado en la comisión de salud, falta tratarse en las comisiones de educación y presupuesto.
La mayoría legisladores de la comisión de salud, NO mencionaron o No trataron en ningún en momento las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de los enfermeros argentinos , que vienen impulsando desde la agrupación 21 de noviembre de enfermería, asimismo como el proyecto de Ley Politica de Estado en Enfermería de la senadora Rosa Diaz.
Los proyectos de Ley por la Ratificación sobre Convenio 149 de la OIT, Sobre Empleo y Condiciones de Trabajo y Vida del Personal de Enfermería llegaron a tratarse en sus comisiones.
Comisión de Acción Social y Salud Pública
EXPTE. 1566-D-11
DICTAMEN DE LAS COMISIONES
Honorable Cámara:
Las comisiones de Acción Social y Salud Pública, de Educación y de Presupuesto y Hacienda han considerado el proyecto de ley de la señora diputada Regazzoli y otros señores diputados por el que se establece un Plan Nacional de Desarrollo de la Enfermería y se declara la emergencia nacional de los recursos humanos en enfermería; y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconsejan la aprobación del siguiente:
PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados…
Artículo 1°.- Declárase la emergencia nacional del personal en enfermería.
Art. 2°.- Es objeto de la presente ley establecer las condiciones para la formación, la profesionalización y el mejoramiento en la inserción laboral del personal en enfermería.
Art. 3º.- Es autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud y, en lo referente al artículo 14, el Ministerio de Educación.
Art.4º.- La formación en enfermería debe ser realizada a través de las universidades y los institutos de educación superior que cuenten con el debido reconocimiento oficial de la autoridad educativa correspondiente.
Art. 5º.- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud el "Plan Nacional de Desarrollo de la Enfermería" que comprende:
a) La formación en enfermería, a fin de alcanzar un número de al menos cincuenta (50) enfermeros por cada diez mil (10.000) habitantes;
b) La profesionalización de los auxiliares de enfermería.
c) La creación e implementación de un Programa Nacional de Becas para la formación y profesionalización en enfermería.
d) La capacitación continúa de todo el personal de enfermería.
OPCIÓN A:
Art. 6°.- Créase un Fondo Fiduciario específico hasta alcanzar el cumplimiento del "Plan Nacional de Desarrollo de la Enfermería", el que estará integrado por los recursos provenientes de:
a) Una contribución patronal a cargo de todas las empresas de salud equivalente al 0.5 % del total de las remuneraciones que mensualmente se liquide a los trabajadores comprendidos en el artículo 3° de la Convención Colectiva de Trabajo N° 107/75 y la convención Colectiva de Trabajo N° 122/75 y las que en lo sucesivo las reemplacen;
b) un valor anual de ocho pesos ($8.00) por cada beneficiario titular y adherente de las obras sociales incluidas en las Leyes N º 23.660 y 23.661, de las obras sociales de los organismos dependientes del Poder Ejecutivo, de las pertenecientes al Personal Militar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, de la Policía Federal Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, del Servicio Penitenciario Federal y de los retirados, jubilados y pensionados del mismo ámbito, de la obra social del Poder Judicial de la Nación, de la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación y de las entidades que brinden atención al personal de las universidades;
c) un valor anual de ocho pesos ($8.00) por cada beneficiario del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados;
d) Las asignaciones presupuestarias de aquellas jurisdicciones que adhieran al Plan, las que se determinarán en el convenio que oportunamente se suscriba;
e) Las asignaciones específicas dispuestas por el Presupuesto General de la Administración Pública Nacional para la Actividad 1 del Programa 18, correspondiente a la Jurisdicción 80 - Ministerio de Salud.
Este fondo podrá incorporar aportes de personas físicas y jurídicas, así como otras fuentes de financiamiento de origen nacional o internacional.
Los valores anuales de ocho pesos ($8.00) fijados en el presente artículo deben ajustarse de acuerdo al porcentaje de aumento del salario mínimo vital y móvil.
El monto establecido en los casos de los incisos b) y c) no debe ser trasladado a los beneficiarios.
OPCIÓN B: fue votada por mayoría esta opción en la comisión de salud
Art. 6°.- Asignase al Programa 18 "Formación de Recursos Humanos Sanitarios y Asistenciales" de la jurisdicción 80 del Ministerio de Salud de la Nación, el TREINTA POR CIENTO (30%) del total de su presupuesto fijado en el Presupuesto Nacional para el Programa "Plan Nacional de Desarrollo en enfermería" del período fiscal vigente a la fecha de aprobación de la presente. Los presupuestos anuales de la administración nacional y hasta que finalice la emergencia mencionada en el articulado de la presente, deberán incluir los fondos necesarios para dar cumplimiento al objetivo de esta ley.
Art. 7º.- El Banco de la Nación Argentina es el agente fiduciario del fondo que se crea por la presente ley.
Art. 8º.- El Ministerio de Salud será el responsable de la distribución del Fondo establecido en la presente ley, debiendo asignar al menos el SETENTA POR CIENTO (70%) del total del fondo a las becas de los estudiantes.
El restante porcentaje de los fondos será destinado para:
OPCIÓN A
a) Otorgar subsidios a instituciones públicas de educación superior y universitarias. Excepcionalmente se podrán otorgar subsidios a instituciones privadas cuando no existan instituciones de gestión estatal en la jurisdicción, conforme lo establezca la reglamentación.
En ningún caso se podrá arancelar la formación o profesionalización de los becarios, incluidas en el Plan Nacional de Desarrollo de la Enfermería.
OPCIÓN B fue votada por consenso esta segunda opción, como contrapartida de la aceptación de la opción de financiamiento por presupuesto y no por fondo fiduciario
a) Otorgar a los beneficiarios de las becas un aporte complementario a las mismas con el propósito exclusivo de cubrir un porcentaje, a determinar por la reglamentación, de las matriculas y cuotas de universidades o institutos universitarios de gestión privada, cuando estas constituyan la única oferta académica en su jurisdicción de residencia.
El porcentaje restante de las matriculas y cuotas deberá ser cubierto con los aportes del gobierno jurisdiccional correspondiente.
b) Realizar actividades de promoción y difusión del Plan;
c) Promover la creación de instituciones estatales en las jurisdicciones donde no las hubiera;
d) Proveer los medios necesarios para el traslado del becario en los casos en que la institución formadora no se encuentre en su lugar de residencia.
Los gastos administrativos que surjan de la aplicación de la presente ley, no podrán superar el TRES POR CIENTO (3%) del total del presente Fondo.
Art. 9°.- Los convenios por los que se instrumenten las becas otorgadas por el Plan Nacional de Desarrollo de la Enfermería" deben:
a) prever los requisitos de inscripción, aprobación, continuidad y finalización de la formación;
b) incluir la obligación de prestar servicios en una institución pública o privada del país por un plazo mínimo de tres (3) años;
c) prever la obligación de los becados a reintegrar para los casos de abandono injustificado de la beca o incumplimiento de la prestación de servicios establecida en el inciso anterior. Planteamos quitar este inciso porque entendemos obliga a aceptar condiciones de trabajo no adecuadas, sin embargo no hubo mucho eco para este planteo. Se argumentaba que si no iban a estudiar en Argentina para irse a vivir luego en España.
Art. 10.- El Ministerio de Salud en coordinación con las autoridades jurisdiccionales competentes definirá anualmente la cantidad de becas a otorgar así como su distribución y su monto, en relación a los objetivos propuestos por la presente ley.
Art. 11.- A partir de la sanción de la presente ley, todos los cursos de formación en enfermería deberán tener como requisito mínimo de ingreso el cumplimiento de la educación secundaria obligatoria, conforme lo establece el artículo 16 de la Ley 26.206 de Educación Nacional. Excepcionalmente podrá autorizarse el ingreso de aquellos que no cumplan esta condición en los términos del artículo 7° de la Ley 24.521 de Educación Superior.
Art. 12.- A los fines de realizar el seguimiento de la implementación del Plan previsto en la presente ley y de emitir las recomendaciones necesarias para el cumplimiento del mismo, créase con carácter consultivo el Consejo Nacional de Seguimiento de la Implementación del Plan Nacional de Desarrollo de la Enfermería, el cual estará conformado por representantes del Ministerio de Salud, del Ministerio de Educación, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, del Consejo de Universidades, del Consejo Federal de Salud, del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, del Consejo Federal de Educación, de los organismos de la Seguridad Social, de las Asociaciones Formadoras y de Profesionales de Enfermería y de los gremios que nuclean a los trabajadores del sector.
El Ministerio de Salud deberá convocar al mismo en un plazo no mayor de sesenta (60) días.
Art. 13.- El Ministerio de Salud promoverá en el ámbito del Consejo Federal de Salud, los acuerdos necesarios a fin de que las autoridades jurisdiccionales implementen el Plan y realicen las adecuaciones escalafonarias, presupuestarias y de condiciones laborales correspondientes, para la incorporación del personal formado en el marco de la presente ley.
Art. 14.- El Ministerio de Educación deberá promover los acuerdos necesarios en el Consejo de Universidades para incorporar a la enfermería en los términos previstos en los artículos 43 de la Ley Nº 24.521, de Educación Superior. Para el caso de los institutos de educación superior será el Consejo Federal de Educación quien promoverá los acuerdos necesarios para garantizar lineamientos curriculares comunes a todas las jurisdicciones.
Art. 15.- Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Art. 16.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Sala de las comisiones,
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